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¿Sabía usted que las donaciones son revocables?

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Por: Dr. Leonardo B. Pérez Gallardo

El Código de las Familias establece los derechos de los adultos mayores. Foto: Abel Padrón Padilla/Cubadebate

Cuando se piensa en las liberalidades inter vivos, se centra cualquier análisis en la donación. No hay duda de que es el paradigma de estos actos, especie más llamativa del género, en el entendido de que por liberalidad ha de concebirse aquella atribución, con matiz contractual o no, que supone una dádiva o beneficio para un tercero, dado por el atribuyente (donante),

quien no tiene deber jurídico alguno y no recibe contraprestación por ello. De ahí que la donación sea una subespecie de las liberalidades.

Cabe incluir dentro de este género el comodato (contrato por el cual se da un bien para que sea usado y disfrutado por un tiempo por otro sin contraprestación alguna), el depósito sin retribución, la prestación de servicios sin remuneración, el préstamo sin interés, la cesión gratuita de derechos hereditarios, la cesión de participación cuando los uno de los cónyuges le cede al otro su participación en la comunidad matrimonial de bienes, tras el divorcio y la respectiva liquidación (todas ellas liberalidades contractuales), así como otras liberalidades no contractuales, como la renuncia de un derecho, con lo cual se vea favorecida determinada persona.

Y también las llamadas liberalidades de uso, que responden a los usos sociales, de ahí su nombre, en las que el beneficiario recibe una atribución gratuita por parte del que la proporciona, sin que en realidad el disponente persiga técnicamente un animus donandi, propio de las donaciones, sino motivado esencialmente por los usos sociales, de modo que el que las recibe, si bien no se siente con derecho –jurídicamente hablando– a dicha liberalidad, pero la reconoce como algo común o normal, propio de una festividad, un aniversario de nacimiento, o de matrimonio o de las circunstancias, como el caso de la propina o de la limosna.

Por su parte, donación, conforme con su etimología, doni datio, es una liberalidad que una persona ejerce a favor de otra, desprendiéndose la primera, generosamente, de algo que es suyo. Como se sostiene por la doctrina científica, en la donación está subyacente el ánimo de liberalidad, el empobrecimiento patrimonial de un sujeto (donante) y el consiguiente enriquecimiento del destinatario del beneficio (donatario). Se ubica a la donación dentro de los actos calificados como actos de abnegación, de sacrificio, de amor, de beneficencia. Se trata de un acto desinteresado sustentado en el ánimo de beneficiar, de atribuir una liberalidad a una persona a costa del propio sacrificio patrimonial del que la hace.

La donación, en consecuencia, crea en el donatario un espíritu de gratitud. La gratitud es una de las cualidades más trascendentes del ser humano. Según el diccionario de la Real Academia Española, es un “(s)entimiento que obra a una persona a estimar el beneficio o favor que otra le ha hecho o ha querido hacer y a corresponderle de alguna manera”. Se trata de un valor fundamental indispensable en nuestra vida afectiva e incluso es un valor que nos trasciende y nos conecta con nuestra espiritualidad. La gratitud no es una cualidad o valor intrascendente en el derecho, por el contrario, el derecho lo incorpora como valor jurídico y conecta efectos legales a aquellos comportamientos que conculcan la gratitud, o sea, que vulneran, contradicen o expolian la gratitud.

Ciertamente, el Código Civil cubano de 1987 reguló el contrato de donación (artículo 371) muy utilizado en materia de bienes inmuebles, diría yo incluso que se ha sobrexpuesto. Por el contrario, el propio código no admitió la posibilidad de que una vez concertado el contrato de donación, este pudiera extinguirse a través de la facultad que todos los ordenamientos jurídicos, desde Roma, le otorgan al donante de modular la eficacia de la donación a través de la facultad de revocar el acto cuando – entre otros supuestos- el donatario ha tenido un comportamiento ingrato, o sea, ha realizado actos que atentan contra el sentimiento de gratitud que debiera tener respecto de la persona que le ha atribuido el beneficio, ya sea por donación puramente dicho, o por actos que suponen una liberalidad, es decir, la transmisión del dominio con ánimo de beneficiar a esa persona.

De la donación –tal y como he apuntado- se ha hecho abuso en el país, muchas veces para evadir el pago de impuestos por el donante, porque las normas tributarias –con toda razón- hacen pagar el impuesto por transmisión de bienes a quien los ha adquirido (el donatario) y no al donante que magnánimamente se ha desprendido de ellos, decreciendo su patrimonio. Este resquicio que favorece al donante ha llevado a que durante un tiempo –por fortuna ya pasado- pero que está en la historia jurídica de nuestra sociedad, se concertaran compraventas encubiertas a través de donaciones, de modo que muchas personas que pagaban el precio del inmueble no lo declaraban engañando incluso al notario autorizante de la escritura al manifestar que el contrato que concertaban era el de donación, con los perjuicios –hoy irreparables- que ello tiene para el donatario, que a diferencia del comprador que sí está protegido porque ha pagado un precio por el bien que adquiere, el donatario está a expensas de su comportamiento ulterior y de otras circunstancias previstas por el legislador, más allá de su conducta.

En efecto, con la vigencia del Código de las Familias y en aras de proteger esencialmente a personas adultas mayores que muchas veces son las más propensas a donar sus bienes en favor de sus hijos y nietos, se hizo necesario incluir la facultad de revocar las donaciones, cualquiera sea la fecha en que esta se hayan concertado –tal y como acontece en la mayoría de los ordenamientos jurídicos contemporáneos-, como un contén hacia actos incluso de violencia intrafamiliar en sus más diversas manifestaciones protagonizados por donatarios jóvenes frente a donantes adultos mayores en situación de vulnerabilidad.

Ahora bien, ¿qué es la revocación? Esta no es sino la facultad que el derecho suele conceder al donante, en razón precisamente de que es un contrato gratuito que comporta una atribución animus donandi a una tercera persona (donatario), por causas taxativamente determinadas en ley y con determinadas formalidades. Es una facultad excepcional, en tanto va contra el principio que supone que los contratos obligan a las partes y no pueden ser destruidos a instancias de una sola de ellas. Se trata de una declaración de voluntad dirigida al donatario con la finalidad de que la donación deje de existir y con ello pierda su eficacia jurídica.

Como ya se ha explicado la donación, al ser un contrato en virtud del cual el donante realiza una atribución patrimonial gratuita al donatario, provoca un enriquecimiento del patrimonio del segundo a costa del primero. Como acto altruista en sí, ya que significa ofrenda sin contraprestación, es que, frente al efecto de irrevocabilidad de todo contrato, del cual no escaparía la donación, se le ha otorgado al donante, excepcionalmente, y ante determinados supuestos, taxativamente establecidos en la norma (Código Civil), la posibilidad de revocar un contrato perfecto y eficaz.

Entre estas situaciones se ubica la ingratitud del donatario. Ingratitud significa desagradecimiento, olvido, desafección, desapego, aspereza. Es una actitud reprensible por parte del beneficiario de una liberalidad, un desvalor que quebranta la relación afectiva que prima entre donante y donatario, comportamiento que opera en el ámbito ético, empero con efectos jurídicos. Antes de la reforma al Código Civil se habían incrementado los casos en vía judicial donde ancianos solicitaban protección de sus derechos dado que en la vivienda donada a sus hijos y nietos no tenían cabida, en algunos casos se les impedía entrar. En otros, “con más fortuna” se les admitía vivir en el cuarto de desahogo de la vivienda junto a las mascotas. Aquellos casos fueron resueltos a través de otras alternativas que implicaban una carga pesada para el donante que además de ofrendar la vivienda sin contraprestación, tenía ahora que pechar con la carga de promover un proceso ante los tribunales para recuperarla en medio de amenazas, chantaje emocional e incluso violencia como la de un caso de una nieta que al salir de la casa por la mañana cerraba con un candado a su abuela que años antes le había donado la vivienda de la que dicha señora era titular. No se trata de anécdotas de quien escribe, sino de casos estudiados en la vida real.

Razones han sobrado para incorporar en el Código Civil lo que nunca debió suprimirse. El derecho no solo es norma positiva es ante todo valores, principios, reglas. Y el valor de la gratitud se incorpora en el plexo axiológico de las normas positivas. Por ese motivo, ha previsto el legislador en el artículo 376.5 que la donación puede ser revocada (es facultativo del donante) cuando el comportamiento ingrato del donatario lo justifica. Las causas de ingratitud están reconocidas en el artículo 469 del propio código, y entre ellas cabe significar:

  1. a) La conducta en que incurre el donatario que haya cometido contra la persona donante delictivos intencionales contra su vida, integridad corporal, honor, indemnidad sexual, libertad o los derechos patrimoniales, ya sea del propio donante o de sus descendientes, ascendientes, cónyuge o pareja de hecho afectiva, hermanos, sobrinos y tíos, así como de hijos e hijas afines, padres y madres afines y otros parientes socioafectivos dentro del tercer grado de parentesco;
  2. b) El haber negado alimentos o atención a la persona donante;
  3. c) Propiciar el estado de abandono físico o emocional de la persona donante, de tratarse de persona adulta mayor o en situación de discapacidad;
  4. d) Haber incurrido el donatario en situación de violencia familiar o violencia de género, en cualquiera de sus manifestaciones, sobre la persona donante;
  5. e) El haber impedido al donante, sin causa justificada (de tratarse el donatario ser hijo del donante) el ejercicio del derecho a comunicarse y relacionarse con sus nietos, o sea, con los hijos del donatario.

Es dable aclarar que son causas taxativas, o sea, previstas expresamente en la norma. De darse, es importante explicar que la persona que ha donado puede acudir ante cualquier notario de su elección e interesar por escritura pública la revocación de la donación, incorporando en el contenido de dicha revocación al amparo de cuál de los supuestos de ingratitud ha decidido revocar la donación que en su día hizo. Una vez otorgada esta escritura, debe interesar del notario elegido, o de cualquier otro la autorización de un acta de notificación en la cual el notario se persona en el domicilio o en el lugar indicado donde está residiendo el donatario a poner en conocimiento de él la revocación instrumentada por escritura pública.

Aunque en casos de esta naturaleza en ocasiones el donatario se niega a firmar la notificación, la firma no trasciende pues el notario bajo su fe pública hace constar en el instrumento que ha puesto en conocimiento del donatario la revocación, presupuesto que es esencial para que se pueda inscribir en el Registro de la Propiedad, revirtiéndose la titularidad del inmueble a favor del donante (en caso de que se trate de un inmueble pues puede ser otro bien cualquiera). La notificación puede practicarse por diversas vías, incluso a través de familiares del donatario si se conoce donde residen. Precisamente la notificación es un arma que tiene el donatario para defenderse.

A diferencia de otros ordenamientos jurídicos, la reforma operada en el Código Civil a través de las disposiciones finales del Código de las Familias lo que busca es facilitar el escenario del donante, pero no sin dar garantías al donatario en los supuestos – que pueden ocurrir- de revocaciones antojadizas o vindicativas del donante hacia el donatario. En la viña del Señor hay de todo. El donatario también tiene herramientas dadas por el legislador para defenderse. Una vez notificado puede nombrar abogado y promover un proceso de nulidad de revocación de donación por no sustentarse dicha revocación en ninguna de las causales que prevé la ley (en el caso de revocación por ingratitud las que regula el artículo 469 del Código civil por expresa remisión a este del artículo 376.5 del propio cuerpo legal).

Lo que sucede es que el donante no va a ser ahora la parte actora, no insta al tribunal, sino actúa como parte demanda con una donación ya revocada, que surte efectos jurídicos mientras tanto el tribunal no la anule. Es el donatario el que pecha con el ejercicio de la acción de nulidad probando en sede judicial su conducta impoluta para con el donante, en tanto que corresponderá al donante en sede judicial probar la causa de ingratitud que invocó cuando otorgó la escritura pública contentiva de la revocación de la donación.

Ante situaciones de esta naturaleza es trascendente asesorarse de abogados y notarios para actuar con prudencia pero también con tino y astucia. Una vez notificada la revocación de la donación, el donante es de nuevo el propietario del bien y puede hacer con él, lo que quiera. Si lo vende, el comprador está protegido, y si el donatario tiene éxito en el proceso que entabla contra el donante, solamente tendrá derecho a una indemnización pero no podrá recuperar el bien frente a un comprador de buena fe que adquirió el bien de manos de su propietario (quien una vez fue donante). Por tal motivo se sugiere que si el donatario va a impugnar la revocación de la donación interese del tribunal -a través de un abogado nombrado- medidas cautelares que pongan a buen recaudo el bien donado (así, por ejemplo, de tratarse de una vivienda, que tal medida cautelar que impide su disposición hasta tanto se resuelva el litigio, se notifique al Registro de la Propiedad, de modo tal que se imposibilite un acto de transmisión del dominio sobre la vivienda mientras en sede judicial no se solvente o solucione la litis).

De todo lo que vengo explicando es dable que se entienda que adquirir un bien por donación es posible, es factible, es de agradecer porque es una liberalidad que recibimos, muchas veces con demasiado entusiasmo. No solo cuando somos donatarios, sino también cuando uno de nuestros hermanos nos cede gratuitamente derechos hereditarios en la sucesión de nuestros padres, o cuando esposos o esposas ceden gratuitamente la participación en la comunidad matrimonial de bienes, extinguida y liquidada en ocasión del divorcio. Eso sí, tales adquisiciones no son firmes, se camina en tierra cenagosa. Las liberalidades narradas pueden revocarse en cualquier tiempo, una vez sobrevenida cualquier de las conductas reprochables y subsumibles en el código civil, o sea, las conductas a que hace referencia el legislador, ya expuestas.

El agradecimiento es permanente, es para siempre, no está sujeto a plazos. Somos o no somos agradecidos. Si lo fuimos durante 30 años, pero dejamos de serlos, ello puede llevar al donante a promover la revocación de la donación. Con los años debemos ser aún más agradecidos, con la senectud pueden llegar fragilidades, y con ello el requerimiento de la compañía, de la solidaridad, del afecto, del cuidado de quien un día nos tendió la mano y nos dio cobija despojándose incluso del más preciado bien patrimonial que solemos tener los cubanos. Ese es el momento de actuar. Ser agradecido es una cualidad que ha de mantenerse perenne, al menos así lo exige el derecho. Pero no solo las donaciones pueden ser revocadas por ingratitud, hay otras causas que también pueden llevar a ella como el que le sobrevengan hijos al donante, o el incumplimiento de cargas modales, figuras que por su complejidad requerirían otra incursión nuestra.

Por el momento sépase además, que incluso después de muerto el donante pueden sus herederos promover la rescisión, que es otro supuesto de destrucción de los efectos del contrato de donación, aun cuando el comportamiento del donatario haya sido impecable, pues la rescisión se basa en una afectación de naturaleza patrimonial a quienes al fallecimiento del causante tienen la condición de personas en situación de vulnerabilidad patrimonial, dependientes económicamente del fallecidos (llamados herederos especialmente protegidos en nuestro entorno legal), pero esto también merece una reflexión aparte.

En fin, no tengamos temor a ser donatarios, asumamos con generosidad también ese rol, con la misma generosidad que un día el donante tuvo para con nosotros. “La gratitud -como dijera nuestro José Martí- como ciertas flores, no se da en la altura y mejor reverdece en la tierra buena de los humildes”.

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