TÍTULO XI DE LA ELECCIÓN DEL GOBERNADOR Y EL VICEGOBERNADOR PROVINCIALES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 239.1. La elección del gobernador y el vicegobernador provinciales se celebra cada cinco (5) años, el mismo día y hora en todo el territorio nacional, en la fecha que determina el Consejo de Estado, que a su vez lo informa al Consejo Electoral Nacional.
2. La elección de gobernadores y vicegobernadores y los actos de toma de posesión de estos y del Consejo Provincial del Poder Popular se realizan de conformidad con lo previsto en esta Ley. Artículo 240. Los delegados a las asambleas municipales del Poder Popular se reúnen por derecho propio constituidos en colegios electorales en la fecha fijada, en el local que se acuerde, para elegir, mediante el voto libre, igual, directo y secreto, al gobernador y al vicegobernador provinciales.
Artículo 241. Para la validez de este acto de elección se requiere la presencia de más de la mitad de los delegados que integran cada Asamblea Municipal del Poder Popular; de no alcanzarse esa cifra, se señala por el Consejo Electoral Municipal una nueva fecha dentro de los siete (7) días siguientes. Artículo 242.1. Corresponde al presidente de la República proponer a los delegados a las asambleas municipales del Poder Popular de cada provincia, los candidatos para la elección del gobernador y vicegobernador provinciales.
2. La propuesta para cada cargo se remite por el presidente de la República, con antelación a la fecha fijada para su elección, al presidente del Consejo Electoral Nacional, acompañada de las biografías y fotos de los candidatos.
Artículo 243. El Consejo Electoral Nacional es el encargado de reproducir y hacer llegar a cada uno de los delegados las biografías y fotos correspondientes con no menos de setenta y dos (72) horas anteriores a la fecha de la elección, así como de orientar y organizar los actos de votación en cada municipio y la realización del cómputo de los votos en cada pro- vincia, según el procedimiento establecido en esta Ley e informar sus resultados.
CAPÍTULO II DE LA REALIZACIÓN DE LA VOTACIÓN
Artículo 244. El presidente del Consejo Electoral Municipal correspondiente y el diputado que al efecto designe el Consejo de Estado presiden los actos de votación, hacen las coordinaciones para garantizar los preparativos necesarios y cumplen las funciones que a cada uno se le asignan.
Artículo 245. Las boletas se confeccionan de manera uniforme y se habilitan con el cuño del Consejo Electoral Municipal; los nombres y apellidos de los candidatos aparecen en esta asignados a los cargos a elegir; para ejercer el voto, el delegado marca una equis (X) en el cuadro que aparece a la derecha del nombre y apellidos del candidato.
Artículo 246. Reunidos los delegados a las asambleas municipales del Poder Popular, el diputado designado por el Consejo de Estado da lectura a la fundamentación de cada propuesta enviada por el presidente de la República.
Artículo 247. El presidente del Consejo Electoral Municipal explica la forma en que se lleva a cabo la votación, indica distribuir las boletas a los delegados presentes y les solicita que efectúen la votación en las cabinas destinadas al efecto, mediante el voto libre, igual, directo y secreto.
CAPÍTULO III DEL ESCRUTINIO
Artículo 248.1. El escrutinio se realiza por el Consejo Electoral Municipal, que elabora y firma la correspondiente acta, especificando el total de boletas existentes en la urna, las de- claradas válidas, en blanco, las anuladas y la cantidad de votos obtenidos por cada candidato.
2. El presidente del Consejo Electoral Municipal da lectura al acta ante todos los de- legados, informa al Consejo Electoral Provincial los resultados y le hace entrega de las boletas depositadas en paquetes separados y debidamente rotulados, así como el original del acta correspondiente.